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MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL Y AL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS

 

CIRCULAR 2/2003

PRESENTACIÓN

Las actuales reformas otorgan de nueva cuenta a los inquilinos de inmuebles destinados para habitación el derecho de prórroga, establecen nuevamente un tope del 10% de incremento anual para las rentas que no excedan 150 veces es salario mínimo general vigente ($6,547.50), establece igualmente que por el simple hecho de que transcurran 3 meses sin que el arrendador haya demandado el pago de las rentas adeudadas estas se entiendan automáticamente cubiertas y sea a cargo del arrendador el demostrar que se le requirió al inquilino su pago, por último también les otorga un derecho de preferencia equiparable con el de un copropietario para el caso de venta del inmueble, mismo que incluso les otorga la posibilidad de revertir la venta del inmueble arrendado en caso de que no se les notifique oportunamente el derecho de preferencia.

En los arrendamientos de tipo comercial establecen la posibilidad de que en caso de que al termino de vigencia obligatoria para ambas partes, sino se firma oportunamente un nuevo contrato de arrendamiento, el arrendador para dar por terminado el contrato de arrendamiento (convertido en arrendamiento por tiempo indefinido) tendría que notificar a los inquilinos con UN AÑO de anticipación su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Desde el punto de vista procesal las reformas otorgan a los inquilinos la posibilidad de terminar los juicios que inicien los propietarios con el simple pago de las rentas aún cuando hayan sido pagadas fuera de termino, violando de esta manera el principio general del derecho que establece que los contratos validamente celebrados deben cumplirse por las partes en tiempo y forma.

Estas reformas se aplicaran desde el día 16 de Enero del año 2003 y desde nuestro punto de vista originara un incremento considerable en el numero de juicios, afectando principalmente a los propietarios de inmuebles, en la practica se ha demostrado que no es mediante la implementación de reglamentaciones excesivas como se soluciona el problema de vivienda en alquiler, ya que paulatinamente la legislación proteccionista del gobierno a favor del inquilino propiciara un grado de incertidumbre tal que ni alentara la inversión de particulares en materia de vivienda para renta, ni protegerá los intereses y derechos de las partes, originando para el gobierno de la ciudad de México un problema de considerable magnitud que se reflejara en un aumento real en el costo de las rentas, la sobreocupación de viviendas, un mayor numero de juicios y como consecuencia directa la formación de organizaciones “populares” que continuamente hacen uso de medios ilegales para la obtención de vivienda como son la invasión de propiedades y la oposición a los procedimientos y ordenes judiciales que ordenan la desocupación de inmuebles.

Las reformas planteadas desconocen la problemática económica que enfrentan los propietarios de inmuebles y revierten los avances logrados con las reformas del 21 de Julio y 23 de Septiembre de 1993 y que se reflejaron principalmente en la estabilidad lograda en el precio de las rentas y en una mayor certidumbre jurídica para los propietarios.

16 de Enero del 2003. GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL.

DECRETA :


ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2398, 2401, 2402, 2406, 2409, 2410, 2412, 2416; se reforman las fracciones I y II del artículo 2423; se reforman los artículos 2426, 2435, 2437 y 2440; se adiciona un segundo párrafo y el actual segundo se recorre como tercero del artículo 2446; se reforman los artículos 2447, 2448, 2448-A y 2448-C; se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 2448-D; se reforma y se la adiciona un párrafo al artículo 2448-E; se reforma la fracción IV se le adicionan las fracciones IX y X al artículo 2448-F; se reforman las fracciones I, II,III, y V. Adicionando las fracciones VI y VII al artículo 2448-J, se adiciona el artículo 2448-M; se reforman los artículos 2478, 2479 y 2481; se adiciona la fracción IX al artículo 2483; se adiciona la fracción VI al artículo 2489; se reforma el artículo 2495 y se degora el artículo 2482 de Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como se indica:

“REFORMAS AL CODIGO CIVIL.”


TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO.

CAPÍTULO I.
CAPÍTULO I.


 

CAPÍTULO III
CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2426. - El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2426. El arrendatario no esta obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2435. - El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

TEXTO ANTERIOR..

ARTÍCULO 2435. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2437. - Cuando son varios los arrendatarios y no determine dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en lo s términos anteriores.

Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo provocó.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2437. – Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esta parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2447. - En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2447. - En los Arrendamientos que han durado más de cinco años, y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso de venta sea preferido en los términos del artículo 2448 J de éste Código.
CAPÍTULO IV.
CAPÍTULO IV.

DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448. - Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448. - Las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de orden público de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-A. - No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-A. - No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley en la materia.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-C. - La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-C. –
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para el arrendador y arrendatario, salvo convenio en contrario.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448-D. - Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.

En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-D.
Se encontraba derogado.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2428-E. - La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.

El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2428-E. - La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos.
El arrendatario no esta obligado a pagar la renta sino después del día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448-F. -...

I a III...
IV. - El monto y lugar del pago de renta;
V a VIII ...;
IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía;
X.- El carácter y las facultades con el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-F. – Para los efectos de este capitulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.

I a III...
IV. - El monto de la renta.
V a VIII.-....


TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448 J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. - ...
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la
compra -venta respectiva;
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra -ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.


TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448 J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III.- En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. - ...
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses. La acción de nulidad. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo
mismo se aplicará en el caso de concubinato.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-M.-
El presente artículo no se encontraba contemplado en la legislación vigente y fue agregado con las reformas.
CAPÍTULO VII.
CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano y con un año si es rustico.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458
CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII

DEL SUBARRIENDO.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2482.- Derogado.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2482.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derecho y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO IX

DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2483.- El arrendamiento puede terminar

I a VIII...;

IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2483.- El arrendamiento puede terminar

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso.
III. Por Nulidad.
IV. Por Rescision.
V. Por Confusión.
VI Por Pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor.
VII. Por Expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública.
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

I a V...; y
VI.- En los demás casos previstos por la Ley.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

I. Por falta de pago de la renta en los terminos previstos en la fracción I del artículo 2425;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...

El párrafo agregado no se encontraba previsto en la legislación anterior.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los sesenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS


SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

16 de Enero del 2003. GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL.
:
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma la Fracción VI del artículo 114; se reforma el último párrafo del artículo 517; se reforma el segundo párrafo del artículo 957; se reforma el artículo 959 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 962, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como se indica.

“REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.


TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I a V...
VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución.
VII...

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I a V...
VI.- La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla; y
VII...

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 517.- ........
.....
I.- a III.- ...
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un plazo de nueve meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 517.- ........
.....
I.- a III.- ...
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, el juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.

 
TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2398. - El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.

El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso y goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2401. - El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2401. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de la autorización del dueño, ya por deposición de la ley.

TEXTO NUEVO

ARTÍCULO 2402. – En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetara a los limites fijados en el mandato, de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.

TEXTO ANTERIOR
. .
ARTÍCULO 2402. –
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetara a los limites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2406. - El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2406. –El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2409. - Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario

manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes.

TEXTO ANTERIOR..

ARTÍCULO 2409. – Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto del pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente Ante Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente titulo de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado ene l mismo contrato de arrendamiento.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2410. - Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el
arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses.

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2410. - Si la transmisión de la propiedad se hiciere pos causas de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
CAPÍTULO II.
CAPÍTULO II.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2412. -...
I...
II.- A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;
III a V....

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2412. - El arrendador esta obligado, aunque no haya pacto expreso:
I...
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante todo el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.
III a V....

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2416. - Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que se cause al arrendatario por su omisión.

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2416. - Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir ante el juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles .

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2423. -...

I.- Si en el contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;
II.- Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
III.-...


TEXTO ANTERIOR

ARTÍCULO 2423.– Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;
II.- Cuando se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato.
III.-...

CAPÍTULO III
CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2426. - El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.

TEXTO ANTERIOR.

ARTÍCULO 2426. El arrendatario no esta obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2435. - El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

TEXTO ANTERIOR..

ARTÍCULO 2435. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2437. - Cuando son varios los arrendatarios y no determine dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en lo s términos anteriores.

Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo provocó.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2437. – Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esta parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2440. – El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2447. - En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2447. - En los Arrendamientos que han durado más de cinco años, y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso de venta sea preferido en los términos del artículo 2448 J de éste Código.
CAPÍTULO IV.
CAPÍTULO IV.

DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448. - Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448. - Las disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de orden público de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-A. - No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-A. - No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley en la materia.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-C. - La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-C. –
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para el arrendador y arrendatario, salvo convenio en contrario.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448-D. - Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.

En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-D.
Se encontraba derogado.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2428-E. - La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.

El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2428-E. - La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos.
El arrendatario no esta obligado a pagar la renta sino después del día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448-F. -...

I a III...
IV. - El monto y lugar del pago de renta;
V a VIII ...;
IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía;
X.- El carácter y las facultades con el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-F. – Para los efectos de este capitulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.

I a III...
IV. - El monto de la renta.
V a VIII.-....


TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2448 J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. - ...
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la
compra -venta respectiva;
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra -ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.


TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448 J. - En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta.
III.- En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento.
IV. - ...
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses. La acción de nulidad. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2448-M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo
mismo se aplicará en el caso de concubinato.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2448-M.-
El presente artículo no se encontraba contemplado en la legislación vigente y fue agregado con las reformas.
CAPÍTULO VII.
CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano y con un año si es rustico.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458
CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII

DEL SUBARRIENDO.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2482.- Derogado.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2482.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derecho y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO IX

DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 2483.- El arrendamiento puede terminar

I a VIII...;

IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2483.- El arrendamiento puede terminar

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso.
III. Por Nulidad.
IV. Por Rescision.
V. Por Confusión.
VI Por Pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor.
VII. Por Expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública.
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

I a V...; y
VI.- En los demás casos previstos por la Ley.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

I. Por falta de pago de la renta en los terminos previstos en la fracción I del artículo 2425;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...

El párrafo agregado no se encontraba previsto en la legislación anterior.

TEXTO NUEVO.

ARTÍCULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los sesenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS


SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

16 de Enero del 2003. GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL.
:
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma la Fracción VI del artículo 114; se reforma el último párrafo del artículo 517; se reforma el segundo párrafo del artículo 957; se reforma el artículo 959 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 962, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como se indica.

“REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.


TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I a V...
VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución.
VII...

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I a V...
VI.- La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla; y
VII...

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 517.- ........
.....
I.- a III.- ...
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un plazo de nueve meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 517.- ........
.....
I.- a III.- ...
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, el juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 957.-......
A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente al arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 957.-......
A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente al arrendatario para exigir al arrendador, el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 959.-
Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la
audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda.

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan con las condiciones apuntadas en el Capitulo III, del Título Sexto de este Código, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que esta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 959.-

Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda.

El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a a más tardar en la audiencia de ley.

TEXTO NUEVO.
ARTÍCULO 962.-....

En el caso de que la contestar la demanda, se acredite que se encuentra al corriente en dichos pagos, el Juez concluirá el juicio.

TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 962.-....

El párrafo agregado no se encontraba previsto en la legislación anterior.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS  
ARTÍCULOS TRANSITORIOS


SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en el momento de su inicio.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes diciembre del año dos mil dos.

 

MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA INMOBILIARIA

 

CIRCULAR 3/2003

DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES.

ACTUALIZACION DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

ARTICULO 154

PAGO PROVISIONAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menos y siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

IMPUESTO LOCAL SOBRE LA GANANCIA OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y LUGAR DE ENTERO DEL IMPUESTO.

ART. 154 BIS .....Con independencia de lo dispuesto en el Art. 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO LOCAL CONTRA EL I. S. R.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del Art. 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda al pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

LOS FEDATARIOS CALCULARÁN Y ENTERARÁN EL IMPUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

NOTA:
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO FRACCION IX: No se establecerá impuesto local en aquellas entidades federativas que no celebren convenio de coordinación fiscal o cuando se de por terminado dicho convenio.

DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS A PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, ENAJENACIÓN O ADQUISICIÓN DE BIENES

ARTICULO 172

DEDUCCIONES CONDICIONADAS A SU EROGACION O PAGO

X Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue título de crédito suscrito por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

MOMENTO DE LA DEDUCCIÓN CUANDO EL PAGO SE EFECTUE CON CHEQUE

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

DE LA DECLARACIÓN ANUAL

DEDUCCIONES PERSONALES

ARTICULO 176

INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CREDITOS HIPOTECARIOS PARA CASA HABITACIÓN

IV Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación en el mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el período que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

 

 

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