CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS
CIRCULAR 2/2003
PRESENTACIÓN
Las actuales reformas otorgan de nueva
cuenta a los inquilinos de inmuebles destinados para habitación el derecho de
prórroga, establecen nuevamente un tope del 10% de incremento anual para las
rentas que no excedan 150 veces es salario mínimo general vigente ($6,547.50),
establece igualmente que por el simple hecho de que transcurran 3 meses sin que
el arrendador haya demandado el pago de las rentas adeudadas estas se entiendan
automáticamente cubiertas y sea a cargo del arrendador el demostrar que se le
requirió al inquilino su pago, por último también les otorga un derecho de
preferencia equiparable con el de un copropietario para el caso de venta del
inmueble, mismo que incluso les otorga la posibilidad de revertir la venta del
inmueble arrendado en caso de que no se les notifique oportunamente el derecho
de preferencia.
En los arrendamientos de tipo
comercial establecen la posibilidad de que en caso de que al termino de vigencia
obligatoria para ambas partes, sino se firma oportunamente un nuevo contrato de
arrendamiento, el arrendador para dar por terminado el contrato de arrendamiento
(convertido en arrendamiento por tiempo indefinido) tendría que notificar a los
inquilinos con UN AÑO de anticipación su deseo de dar por terminado el contrato
de arrendamiento.
Desde el punto de vista procesal
las reformas otorgan a los inquilinos la posibilidad de terminar los juicios que
inicien los propietarios con el simple pago de las rentas aún cuando hayan sido
pagadas fuera de termino, violando de esta manera el principio general del
derecho que establece que los contratos validamente celebrados deben cumplirse
por las partes en tiempo y forma.
Estas reformas se aplicaran desde
el día 16 de Enero del año 2003 y desde nuestro punto de vista originara un
incremento considerable en el numero de juicios, afectando principalmente a los
propietarios de inmuebles, en la practica se ha demostrado que no es mediante la
implementación de reglamentaciones excesivas como se soluciona el problema de
vivienda en alquiler, ya que paulatinamente la legislación proteccionista del
gobierno a favor del inquilino propiciara un grado de incertidumbre tal que ni
alentara la inversión de particulares en materia de vivienda para renta, ni
protegerá los intereses y derechos de las partes, originando para el gobierno de
la ciudad de México un problema de considerable magnitud que se reflejara en un
aumento real en el costo de las rentas, la sobreocupación de viviendas, un mayor
numero de juicios y como consecuencia directa la formación de organizaciones
“populares” que continuamente hacen uso de medios ilegales para la obtención de
vivienda como son la invasión de propiedades y la oposición a los procedimientos
y ordenes judiciales que ordenan la desocupación de inmuebles.
Las reformas planteadas
desconocen la problemática económica que enfrentan los propietarios de inmuebles
y revierten los avances logrados con las reformas del 21 de Julio y 23 de
Septiembre de 1993 y que se reflejaron principalmente en la estabilidad lograda
en el precio de las rentas y en una mayor certidumbre jurídica para los
propietarios.
16 de Enero del 2003.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL.
DECRETA :
ARTÍCULO PRIMERO.
Se reforman los artículos 2398, 2401, 2402, 2406, 2409, 2410, 2412, 2416; se
reforman las fracciones I y II del artículo 2423; se reforman los artículos
2426, 2435, 2437 y 2440; se adiciona un segundo párrafo y el actual segundo se
recorre como tercero del artículo 2446; se reforman los artículos 2447, 2448,
2448-A y 2448-C; se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 2448-D; se
reforma y se la adiciona un párrafo al artículo 2448-E; se reforma la fracción
IV se le adicionan las fracciones IX y X al artículo 2448-F; se reforman las
fracciones I, II,III, y V. Adicionando las fracciones VI y VII al artículo
2448-J, se adiciona el artículo 2448-M; se reforman los artículos 2478, 2479 y
2481; se adiciona la fracción IX al artículo 2483; se adiciona la fracción VI al
artículo 2489; se reforma el artículo 2495 y se degora el artículo 2482 de
Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como se indica:
“REFORMAS
AL CODIGO CIVIL.”
TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO
I. CAPÍTULO
I.
CAPÍTULO III CAPÍTULO
III DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2426. - El
arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa
arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2426. El arrendatario no esta
obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada,
salvo pacto en contrario.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2435. - El
arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños
materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
TEXTO ANTERIOR.. ARTÍCULO 2435. El
arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2437. -
Cuando son varios los arrendatarios y no determine dónde comenzó el incendio,
todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y
perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en lo s
términos anteriores.
Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será
el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo
provocó.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2437. – Cuando
son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa
parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esta
parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2440. – El
arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine
el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a
partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de
arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2440. – El
arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine
el ejercicio de esa industria.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2446.- Si la
misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por
el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se
tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que
tiene en su poder la cosa arrendada. El arrendatario que
resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños
y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto
de la renta acordada.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2446.- Si la
misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por
el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuese
posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en
su poder la cosa arrendada.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2447. - En
los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario
derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del
inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere
vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 2448 J de éste Código.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2447. - En los
Arrendamientos que han durado más de cinco años, y cuando el arrendatario ha
hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está
al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso
de venta sea preferido en los términos del artículo 2448 J de éste Código. CAPÍTULO
IV. CAPÍTULO
IV. DEL ARRENDAMIENTO DE
FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448. - Las
disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social,
por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en
contrario se tendrá por no puesta.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448. - Las
disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de
orden público de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y
en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-A. - No
deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso
contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-A. - No
deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas por la ley en la materia.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-C. - La
duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la
habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será
prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando
se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-C. – La duración mínima de
todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será
de un año forzoso para el arrendador y arrendatario, salvo convenio en
contrario.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-D. -
Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional
y solo podrá ser aumentada anualmente.
En aquellos contratos en
que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta salarios
mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá
exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-D. Se encontraba derogado.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2428-E. - La
renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio
por meses vencidos. El arrendador esta
obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a
falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá
que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el
requerimiento correspondiente en tiempo y forma.
El arrendador no podrá
exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2428-E. - La
renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses
vencidos. El arrendatario no
esta obligado a pagar la renta sino después del día en que reciba el inmueble
objeto del contrato.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-F. -...
I a III... IV. - El monto y lugar
del pago de renta; V a VIII ...; IX.- El monto del
depósito o en su caso los datos del fiador en garantía; X.- El carácter y las
facultades con el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos
del instrumento con que éste acredite su personalidad.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-F. –
Para los efectos de este capitulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse
por escrito, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.
I a III... IV. - El monto de la
renta. V a VIII.-....
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448 J. - En
caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los
arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán
derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el
propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad
de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades
de la compraventa; II.- El o los
arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al
arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la
oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. III.- En caso de que el
arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción
anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará
obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al
precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento. IV. - ... V.- La compra-venta
realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al
arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños
y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un
50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como
a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días
después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva;
VI.- En caso de que el
arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o
III de este artículo, precluirá su derecho; y VII.- Los notarios en
términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad
cuando formalicen compra -ventas contrarias a este precepto, si tienen
conocimiento de tal situación.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448 J. - En
caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los
arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los
siguientes términos: I.- En todos los casos el
propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su voluntad de
vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de
la compraventa; II.- El o los
arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la
oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. III.- En caso de que el
arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará
obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al
precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento. IV. - ... V.- La compra-venta
realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al
arrendatario el derecho demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización
por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el
arrendatario en los últimos 12 meses. La acción de nulidad. La acción antes
mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el
arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva. En caso de que el
arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o
III de este artículo, precluirá su derecho.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-M.- Si
durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda
y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a
su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y
obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones
del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble
arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el
caso de concubinato.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-M.- El presente artículo no
se encontraba contemplado en la legislación vigente y fue agregado con las
reformas. CAPÍTULO
VII. CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES
ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2478.- Todos
los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes,
previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta
días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es
rústico, de comercio o de industria.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2478.- Todos los
arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado,
concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por
escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es
urbano y con un año si es rustico.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2479.- Dado
el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio
urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el
interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios
rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2479.- Dado el
aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que
pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en
los artículos 2456, 2457 y 2458 CAPÍTULO
VIII CAPÍTULO
VIII DEL SUBARRIENDO.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2481.- Si el
subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el
arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los
términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se
acuerde otra cosa.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2481.- Si el
subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo
continuara en el uso o goce de la cosa.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2482.-
Derogado.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2482.- Si el
arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derecho y obligaciones del
arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. CAPÍTULO
IX CAPÍTULO
IX DEL MODO DE TERMINAR
EL ARRENDAMIENTO
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2483.- El
arrendamiento puede terminar
I a VIII...;
IX.- Por venta judicial
en término del artículo 2495.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2483.- El
arrendamiento puede terminar
I. Por haberse cumplido
el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para el que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso. III. Por Nulidad. IV. Por Rescision. V. Por Confusión. VI Por Pérdida o
destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor. VII. Por Expropiación de
la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. VIII. Por evicción de la
cosa dada en arrendamiento.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2489.- El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
I a V...; y VI.- En los demás casos
previstos por la Ley.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2489.- El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
I. Por falta de pago de
la renta en los terminos previstos en la fracción I del artículo 2425; II. ... III. ... IV. ... V. ...
El párrafo agregado no se
encontraba previsto en la legislación anterior.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2495.- Si el
inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los
setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2495.- Si el
inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
16 de Enero del 2003.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17
DECRETO QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. : ARTÍCULO SEGUNDO: Se
reforma la Fracción VI del artículo 114; se reforma el último párrafo del
artículo 517; se reforma el segundo párrafo del artículo 957; se reforma el
artículo 959 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 962, todos del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como se indica.
“REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES”.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 114.-
Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I a V... VI.- La sentencia
dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa
habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución. VII...
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 114.- Será
notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I a V... VI.- La sentencia que
condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla; y VII...
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 517.-
........ ..... I.- a III.- ... En el caso que el
arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma,
siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el
juez concederá un plazo de nueve meses para la desocupación del inmueble. Cuando
la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de
seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al
corriente en el pago de las mismas.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 517.-
........ ..... I.- a III.- ... En el caso que el
arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma,
el juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.
TEXTO
NUEVO. ARTÍCULO 2398. - El
arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a
pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento de
inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de
inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte
años.
TEXTO ANTERIOR.
ARTÍCULO 2398. Hay
arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una,
a conceder el uso y goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o
goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede
exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de veinte años
para las fincas destinadas al comercio o a la industria.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2401. - El
que no fuere propietario de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para
celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario, ya por
disposición de la ley.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2401. El que no
fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de la autorización del dueño, ya por deposición de la
ley.
TEXTO NUEVO ARTÍCULO 2402. – En el
primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetara
a los limites fijados en el mandato, de conformidad a lo previsto en los
artículos 2555 y 2556 de este Código.
TEXTO ANTERIOR.. ARTÍCULO 2402. – En el primer caso del
artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetara a los limites
fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los
administradores de bienes ajenos.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2406. - El
contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta
formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario
a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio,
siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2406. –El
contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta
formalidad se imputará al arrendador.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2409. - Si
durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 2448-J, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación de pagar al
nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, de
conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la
obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le
han otorgado el correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de
reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario
manifieste haber pagado
por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas
aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos
de pago correspondientes.
TEXTO ANTERIOR.. ARTÍCULO 2409. – Si
durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento
subsistirá en los términos del contrato. Respecto del pago de las rentas, el
arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada
en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente Ante Notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente titulo de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer
propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
ene l mismo contrato de arrendamiento.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2410. - Si la
transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el
contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el
arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre y
cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la ley
respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre
y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá
derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber
realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan
efectuado durante los últimos seis meses.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2410.
- Si la transmisión de la propiedad se hiciere pos causas de utilidad pública,
el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
CAPÍTULO
II. CAPÍTULO
II. DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2412. -... I... II.- A conservar la cosa
arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el
inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones
necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la conservación,
funcionalidad y seguridad del inmueble; III a V....
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2412. - El
arrendador esta obligado, aunque no haya pacto expreso: I... II.- A conservar la cosa
arrendada en el mismo estado, durante todo el arrendamiento, haciendo para ello
todas las reparaciones necesarias. III a V....
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2416. - Si el
arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento u ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda.
El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que se cause al
arrendatario por su omisión.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2416. - Si el
arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento u ocurrir ante el juez para que estreche al arrendador al
cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles .
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2423. -...
I.- Si en el contrato, o
posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas; II.- Cuando se trata de
mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta
circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y III.-...
TEXTO ANTERIOR ARTÍCULO 2423.–
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.- Si en el contrato, o
posteriormente, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas; II.- Cuando se trata de
mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato. III.-...
CAPÍTULO
III CAPÍTULO
III DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2426. - El
arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa
arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2426. El arrendatario no esta
obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada,
salvo pacto en contrario.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2435. - El
arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños
materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
TEXTO ANTERIOR.. ARTÍCULO 2435.
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2437. -
Cuando son varios los arrendatarios y no determine dónde comenzó el incendio,
todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y
perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el
arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en lo s
términos anteriores.
Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será
el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo
provocó.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2437. – Cuando
son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa
parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esta
parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2440. – El
arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine
el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a
partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de
arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2440. – El
arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine
el ejercicio de esa industria.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2446.- Si la
misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por
el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se
tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que
tiene en su poder la cosa arrendada. El arrendatario que
resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños
y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto
de la renta acordada.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2446.- Si la
misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por
el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, si no fuese
posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en
su poder la cosa arrendada.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2447. - En
los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario
derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del
inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere
vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 2448 J de éste Código.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2447. -
En los Arrendamientos que han durado más de cinco años, y cuando el arrendatario
ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si
está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en
caso de venta sea preferido en los términos del artículo 2448 J de éste Código. CAPÍTULO
IV. CAPÍTULO
IV. DEL ARRENDAMIENTO DE
FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448. - Las
disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social,
por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en
contrario se tendrá por no puesta.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448. - Las
disposiciones contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de
orden público de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y
en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-A. - No
deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso
contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-A. - No
deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas por la ley en la materia.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-C. - La
duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la
habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será
prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando
se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-C. – La duración mínima de
todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será
de un año forzoso para el arrendador y arrendatario, salvo convenio en
contrario.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-D. -
Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional
y solo podrá ser aumentada anualmente.
En aquellos contratos en
que el importe de la renta mensual no exceda de ciento cincuenta salarios
mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, el incremento no podrá
exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-D. Se encontraba derogado.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2428-E. - La
renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio
por meses vencidos. El arrendador esta
obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a
falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá
que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el
requerimiento correspondiente en tiempo y forma.
El arrendador no podrá
exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2428-E. - La
renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses
vencidos. El arrendatario no
esta obligado a pagar la renta sino después del día en que reciba el inmueble
objeto del contrato.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-F. -...
I a III... IV. - El monto y lugar
del pago de renta; V a VIII ...; IX.- El monto del
depósito o en su caso los datos del fiador en garantía; X.- El carácter y las
facultades con el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos
del instrumento con que éste acredite su personalidad.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-F. – Para
los efectos de este capitulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por
escrito, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.
I a III... IV. - El monto de la
renta. V a VIII.-....
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448 J. - En
caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los
arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán
derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el
propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad
de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades
de la compraventa; II.- El o los
arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al
arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la
oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. III.- En caso de que el
arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción
anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará
obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al
precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento. IV. - ... V.- La compra-venta
realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al
arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños
y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un
50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como
a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días
después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva;
VI.- En caso de que el
arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o
III de este artículo, precluirá su derecho; y VII.- Los notarios en
términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad
cuando formalicen compra -ventas contrarias a este precepto, si tienen
conocimiento de tal situación.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448 J. - En
caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los
arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los
siguientes términos: I.- En todos los casos el
propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su voluntad de
vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de
la compraventa; II.- El o los
arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se
consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la
oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta. III.- En caso de que el
arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará
obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese
momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al
precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento. IV. - ... V.- La compra-venta
realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al
arrendatario el derecho demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización
por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el
arrendatario en los últimos 12 meses. La acción de nulidad. La acción antes
mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el
arrendatario de la realización de la compra -venta respectiva. En caso de que el
arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o
III de este artículo, precluirá su derecho.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2448-M.- Si
durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda
y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a
su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y
obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones
del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble
arrendado, siempre y cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el
caso de concubinato.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2448-M.- El presente artículo no
se encontraba contemplado en la legislación vigente y fue agregado con las
reformas. CAPÍTULO
VII. CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES
ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDEFINIDO.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2478.- Todos
los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes,
previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta
días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es
rústico, de comercio o de industria.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2478.- Todos los
arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado,
concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por
escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es
urbano y con un año si es rustico.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2479.- Dado
el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio
urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el
interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios
rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2479.- Dado el
aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que
pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en
los artículos 2456, 2457 y 2458 CAPÍTULO
VIII CAPÍTULO
VIII DEL SUBARRIENDO.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2481.- Si el
subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el
arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los
términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se
acuerde otra cosa.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2481.- Si el
subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo
continuara en el uso o goce de la cosa.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2482.-
Derogado.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2482.- Si el
arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derecho y obligaciones del
arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. CAPÍTULO
IX CAPÍTULO
IX DEL MODO DE TERMINAR
EL ARRENDAMIENTO
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2483.- El
arrendamiento puede terminar
I a VIII...;
IX.- Por venta judicial
en término del artículo 2495.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2483.- El
arrendamiento puede terminar
I. Por haberse cumplido
el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para el que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso. III. Por Nulidad. IV. Por Rescision. V. Por Confusión. VI Por Pérdida o
destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor. VII. Por Expropiación de
la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. VIII. Por evicción de la
cosa dada en arrendamiento.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2489.- El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
I a V...; y VI.- En los demás casos
previstos por la Ley.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2489.- El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
I. Por falta de pago de
la renta en los terminos previstos en la fracción I del artículo 2425; II. ... III. ... IV. ... V. ...
El párrafo agregado no se
encontraba previsto en la legislación anterior.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 2495.- Si el
inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los
setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 2495.- Si el
inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los
sesenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
16 de Enero del 2003.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 17
DECRETO QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. : ARTÍCULO SEGUNDO: Se
reforma la Fracción VI del artículo 114; se reforma el último párrafo del
artículo 517; se reforma el segundo párrafo del artículo 957; se reforma el
artículo 959 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 962, todos del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como se indica.
“REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES”.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en
el domicilio señalado por los litigantes:
I a V... VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala
del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así
como el auto de su ejecución. VII...
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 114.- Será notificado personalmente en
el domicilio señalado por los litigantes:
I a V... VI.- La sentencia que condene al arrendatario
de casa habitación a desocuparla; y VII...
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 517.- ........ ..... I.- a III.- ... En el caso que el arrendatario, en la
contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando
esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un
plazo de nueve meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se
funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses,
siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el
pago de las mismas.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 517.- ........ ..... I.- a III.- ... En el caso que el arrendatario, en la
contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, el juez concederá
un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 957.-...... A las acciones que se intenten contra el fiador
que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias
derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo
conducente. Igualmente, la acción que intente al arrendatario para exigir al
arrendador, el Derecho de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que
se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito
Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 957.-...... A las acciones que se intenten contra el fiador
que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias
derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo
conducente. Igualmente, la acción que intente al arrendatario para exigir al
arrendador, el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos
2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo
dispuesto en este título.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 959.- Una vez admitida la demanda con los documentos
y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando
el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los
40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda.
El demandado deberá dar contestación y formular
en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del
emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte
actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha
de notificación del auto que la admita.
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la
reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto
admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan
con las condiciones apuntadas en el Capitulo III, del Título Sexto de este
Código, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se
desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que esta pueda diferirse por
ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 959.-
Una vez admitida la demanda con los documentos
y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando
el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de
ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto
de admisión de la demanda.
El demandado deberá dar contestación y formular
en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del
emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte
actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha
de notificación del auto que la admita.
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la
reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto
admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo
sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se
desahoguen a a más tardar en la audiencia de ley.
TEXTO NUEVO. ARTÍCULO 962.-....
En el caso de que la contestar la demanda, se
acredite que se encuentra al corriente en dichos pagos, el Juez concluirá el
juicio.
TEXTO ANTERIOR. ARTÍCULO 962.-....
El párrafo agregado no se encontraba previsto
en la legislación anterior.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán
tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en
el momento de su inicio.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes diciembre del
año dos mil dos.
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA INMOBILIARIA
CIRCULAR 3/2003
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE
BIENES.
ACTUALIZACION DEL COSTO DE
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.
ARTICULO 154
PAGO PROVISIONAL POR ENAJENACIÓN
DE BIENES INMUEBLES
Tratándose de la enajenación de
otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la
tasa del 20% sobre el monto total de la operación y será retenido por el
adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el
enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago
provisional menos y siempre que cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el
país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México,
el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la obtención del ingreso.
IMPUESTO LOCAL SOBRE LA GANANCIA
OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Y LUGAR DE ENTERO DEL IMPUESTO.
ART. 154 BIS .....Con
independencia de lo dispuesto en el Art. 154 de esta Ley, los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un
pago por cada operación aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en
los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se
encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO LOCAL
CONTRA EL I. S. R.
El impuesto que se pague en los
términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se
efectúe por la misma operación en los términos del Art. 154 de esta Ley. Cuando
el pago a que se refiere este artículo exceda al pago provisional determinado
conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte
conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se
trate.
LOS FEDATARIOS CALCULARÁN Y
ENTERARÁN EL IMPUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD.
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el
pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en
las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en
el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.
NOTA: ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO
FRACCION IX: No se establecerá impuesto local en aquellas entidades federativas
que no celebren convenio de coordinación fiscal o cuando se de por terminado
dicho convenio.
DE LOS REQUISITOS DE LAS
DEDUCCIONES
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
AUTORIZADAS A PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES,
ENAJENACIÓN O ADQUISICIÓN DE BIENES
ARTICULO 172
DEDUCCIONES CONDICIONADAS A SU
EROGACION O PAGO
X Que hayan sido efectivamente
erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas
cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no
sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará
efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando
los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas
cuando el contribuyente entregue título de crédito suscrito por una persona
distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones.
MOMENTO DE LA DEDUCCIÓN CUANDO EL
PAGO SE EFECTUE CON CHEQUE
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el
ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la
documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente
se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.
DE LA DECLARACIÓN ANUAL
DEDUCCIONES PERSONALES
ARTICULO 176
INTERESES REALES EFECTIVAMENTE
PAGADOS POR CREDITOS HIPOTECARIOS PARA CASA HABITACIÓN
IV Los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a
casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y
siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil
unidades de inversión. Para estos efectos se considerarán como intereses reales
el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan
al ajuste anual por inflación en el mismo ejercicio y se determinará aplicando
en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley,
por el período que corresponda.
Los integrantes del sistema
financiero a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a
los contribuyentes a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del
interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los
términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.